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La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos regula su utilización
policial con la finalidad de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana,
la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos,
así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con
la seguridad pública.
De lo dispuesto por el artículo 2.2 de la citada Ley y del artículo 2.3.e) LOPD se
deduce que el tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la LOPD. Por ello, se aplicarán las disposiciones específicas
a:
Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia respecto del
informe previo a la autorización, y demás competencias atribuidas por la Ley y el
reglamento que la desarrolla.
Autorización de las instalaciones fijas y de la utilización de videocámaras móviles.
Registro de instalaciones autorizadas.
Principio de proporcionalidad en la utilización de las videocámaras en su doble
versión de idoneidad y de intervención mínima.
1. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando
resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
2. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad
pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho
al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
3. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo
para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto,
en el caso de las móviles.
4. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior
de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización
judicial, ni en lugares en lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando
se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco
para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.
Puesta de las imágenes captadas a disposición de la autoridad administrativa o
judicial competente.
Periodo para la conservación de las imágenes y destrucción de las mismas.
Señalización de las zonas vigiladas.
Ejercicio de los derechos de acceso y cancelación.
Infracciones y sanciones relacionadas con el desarrollo de la actividad policial.
Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 4/1997 habilita a las Comunidades
Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para
el mantenimiento del orden público, para regular y autorizar la utilización de videocámaras
por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones
locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad
sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las
mismas.
En cualquier caso, se aplica plenamente la LOPD y en particular en lo relativo a:
Creación de los ficheros mediante una disposición de carácter general publicada
en el diario oficial que corresponda.
Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas.
Comunicaciones de datos a cesionarios distintos de las autoridades administrativas
o judiciales competentes, en relación con las infracciones o delitos
eventualmente registrados.
Contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros.
Infracciones y sanciones relacionadas con lo dispuesto por la Ley Orgánica
15/1999.
Por último, debe señalarse que el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
4/1997 excluye su aplicación a:
Instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente
a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.
Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial
en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante
videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa
específica.
Por tanto, en estos casos resulta de plena aplicación lo dispuesto por la LOPD y la
Instrucción 1/2006.
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