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La Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento de Desarrollo contienen disposiciones
específicas relativas a estas instalaciones. En concreto su Disposición adicional octava
establece:
La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y
reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del
tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los
fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción
a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Ello supone la aplicación de algunas previsiones específicas de la citada Ley y de la
Disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4
de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
Las cámaras deberán utilizarse con respeto al principio de proporcionalidad en su
doble versión de idoneidad y de intervención mínima.
Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación
del tráfico, autorizar la instalación y el uso de estos dispositivos.
La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación
y reproducción:
1. Identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya
imagen sea susceptible de ser captada.
2. Las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad
e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
3. El órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de
acceso y cancelación.
Debe tenerse en cuenta que estas cámaras pueden ser también utilizadas en el
marco de la Ley Orgánica 4/1997 tramitándose todas las autorizaciones previstas en
la misma.
En cualquier caso, en el caso de estas videocámaras resulta de plena aplicación el
conjunto de lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y en particular:
Creación de los ficheros mediante una disposición de carácter general publicada
en el diario oficial que corresponda.
Inscripción ante el Registro General de Protección de Datos de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Adopción de medidas de seguridad y documentación de las mismas.
Satisfacción de los derechos de las personas.
Señalización del espacio vigilado.
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