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La utilización de sistemas de vigilancia
mediante videocámaras puede dar lugar a la creación
de ficheros. El RDLOPD precisa en qué casos existirá
un fichero:
Fichero: Todo conjunto organizado
de datos de carácter personal, que permita el acceso
a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
Ej. Si se utiliza un sistema
conectado a un ordenador que almacena las imágenes en
un disco duro, o en cualquier otro soporte informático,
y permite localizarlas atendiendo a criterios como el
día y/u hora de grabación, el cruce de imágenes, el
lugar físico registrado etc.
Si el sistema de videovigilancia genera un fichero el
responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia
Española de Protección de Datos, para su inscripción
en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre
que exista algún tipo de grabación.
En caso de tratarse de ficheros de titularidad pública
deberá procederse primero a su creación mediante disposición
de carácter general publicada en el correspondiente
diario oficial conforme a lo establecido en el artículo
20 LOPD para posteriormente proceder a su inscripción.
Recuerde que la Agencia Española de Protección de Datos
le facilita la inscripción mediante un modelo predefinido
a través del sistema de Notificaciones Telemáticas-
NOTA.
https://www.agpd.es/portalweb/canalresponsable/index-ides-idphp.php
Hay sistemas que no registran imágenes y por ello la
Instrucción 1/2006 señala que no se considerará fichero
el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción
o emisión de imágenes en tiempo real.
Ej. Circuitos cerrados de
televisión controlados mediante visualización en pantalla.
Por tanto, no resulta necesario inscribirlos. Sin embargo,
esto no exime del cumplimiento del resto de deberes
establecido por la LOPD y la Instrucción 1/2006 que
se detallan en esta Guía.
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