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El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas
identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección
de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier
medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia
u otros en los supuestos en que:
Exista grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de
imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento
que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables.
Para que se pueda utilizar un sistema de esta naturaleza no basta con que éste
reúna los requisitos técnicos que lo permitan funcionar. Debe existir legitimación
para ello. Esto ocurrirá cuando:
Se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales.
Ej. Se trata de supuestos todavía infrecuentes. No obstante se ha planteado en el caso del acceso
a las imágenes de guarderías por los padres, o en el desarrollo de investigaciones científicas.
Una norma con rango de Ley exima del consentimiento, como en los casos previstos
por la Ley de Seguridad Privada o en el del artículo 20 del Estatuto de los
Trabajadores.
Ej. No requerirá el consentimiento el uso de videocámaras para garantizar la seguridad de bienes
y personas siempre que la instalación o el mantenimiento de las mismas la haya realizado una
empresa de seguridad autorizada.
Se dé alguna de las circunstancias previstas por el artículo 6.2 LOPD u 11.2 LOPD
que resulten de aplicación a este tipo de medios:
Además, si la legislación vigente impone algún requisito adicional éste deberá cumplirse.
Por otra parte, existen casos en los que no procede aplicar la LOPD:
No se aplica al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico,
entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad
exclusivamente privada o familiar.
Ej. No se aplican los principios de protección de datos a las grabaciones realizadas en el contexto
de un viaje turístico o en una celebración familiar.
Al tratamiento de imágenes por los medios de comunicación en el ejercicio legítimo
de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española.
Ej. La emisión de un informativo de televisión o la edición de un periódico.
Sin perjuicio de las previsiones específicas de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto
por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en lugares públicos, a estos tratamientos se les aplica supletoriamente
la LOPD en aspectos como la creación de ficheros mediante disposición
de carácter general publicada en un diario oficial, que más adelante se examinan.
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