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Las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás
entidades de crédito están sujetas a reglas específicas. La Ley Orgánica 1/1992, de
21 febrero de Seguridad Ciudadana prevé que por razones de seguridad pública se
adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que
esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de
cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. Así, las previsiones del Real
Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada,
deben interpretarse en conexión con la LOPD.
Estas instalaciones son de titularidad privada siendo estas entidades responsables de
las mismas. El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define peculiaridades
en su régimen jurídico:
Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y
de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán
inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas
únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores
de delitos contra las personas y contra la propiedad.
En principio las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, los Jueces y Tribunales, por la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en ejercicio de sus competencias y por el personal legitimado
por la Ley de Seguridad Privada.
En estos ficheros, debido a las anteriores restricciones, el derecho de acceso de
los afectados no es posible, sin perjuicio de que quepa invocar en su caso la tutela
de la Agencia Española de Protección de Datos.
La cancelación se produce transcurridos quince días desde la grabación, salvo
que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes.
En lo no específicamente previsto por el Reglamento de Seguridad Privada se
aplicará el régimen de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.
Éste régimen especial requiere el cumplimiento de dos requisitos adicionales:
La presencia de información específica disponible para el público que, eventualmente
puede sustituir a la prevista en la Instrucción 1/2006.
Que los empleados o responsables de la entidad bancaria no accedan a las imágenes
en cuyo caso les es de plena aplicación la Instrucción 1/2006. Se exceptúan
los casos en los que la entidad disponga de personal propio con la categoría
de director de seguridad conforme a Ley de Seguridad Privada y a su Reglamento
de desarrollo.
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