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Las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a reglas específicas. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero de Seguridad Ciudadana prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. Así, las previsiones del Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, deben interpretarse en conexión con la LOPD.

Estas instalaciones son de titularidad privada siendo estas entidades responsables de las mismas. El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define peculiaridades en su régimen jurídico:

    • Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.

    • El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.

    • En principio las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Jueces y Tribunales, por la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en ejercicio de sus competencias y por el personal legitimado por la Ley de Seguridad Privada.

    • En estos ficheros, debido a las anteriores restricciones, el derecho de acceso de los afectados no es posible, sin perjuicio de que quepa invocar en su caso la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos.

    • La cancelación se produce transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

    • En lo no específicamente previsto por el Reglamento de Seguridad Privada se aplicará el régimen de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.

Éste régimen especial requiere el cumplimiento de dos requisitos adicionales:

    • La presencia de información específica disponible para el público que, eventualmente puede sustituir a la prevista en la Instrucción 1/2006.

    • Que los empleados o responsables de la entidad bancaria no accedan a las imágenes en cuyo caso les es de plena aplicación la Instrucción 1/2006. Se exceptúan los casos en los que la entidad disponga de personal propio con la categoría de director de seguridad conforme a Ley de Seguridad Privada y a su Reglamento de desarrollo.

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