|
Como se ha señalado anteriormente la utilización de sistemas para la captación y/o
tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad está sujeta a condiciones
derivadas de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada y su
Reglamento de Desarrollo, de la LOPD y a la Instrucción 1/2006. Se trata de servicios
que sólo pueden ser prestados por empresas específicamente autorizadas en
virtud de sus condiciones y cualificación. Ello determina la exigencia de una especial
diligencia en el asesoramiento al responsable que contrate sus servicios respecto del
cumplimiento de la LOPD y de la Instrucción 1/2006. Este deber cualificado de diligencia
se traduce en algunas exigencias específicas. En primer lugar, y con carácter
general:
El art. 20 del RSP establece la obligación de formalizar, y notificar a la autoridad
competente, un contrato cuando se preste un servicio de seguridad. En el ámbito
de la videovigilancia la falta de cumplimiento de dicha obligación supone una
falta de legitimación para el tratamiento por parte de la empresa de seguridad.
La empresa de seguridad privada que realice operaciones de instalación o mantenimiento
de los servicios de vigilancia mediante cámaras debe garantizar que
tales sistemas cumplan con los requisitos de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.
En particular su pericia técnica será muy relevante en aspectos como:
1. Inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos.
2. La ubicación de distintivos informativos.
3. La definición del espacio vigilado y la orientación de las videocámaras.
4. La adopción de las medidas de seguridad.
La ausencia de contrato tendrá como consecuencia la falta de legitimación de la
instalación.
Por otra parte, como se señaló más arriba, hay recordar que cuando la empresa de
seguridad acceda a las imágenes, con independencia de que lo pueda hacer el responsable,
tendrá la consideración de encargado del tratamiento y le corresponderán
las responsabilidades que procedan conforme con lo dispuesto por el contrato
celebrado conforme al artículo 12 LOPD.
Sin embargo, a las empresas de seguridad, tengan o no la condición de encargados,
les compete el deber de asesorar a los particulares sobre la adecuación a la normativa
de protección de datos de las instalaciones de videovigilancia. La Agencia
Española de Protección de Datos en el desarrollo de su actividad notificará de oficio
las incidencias detectadas a la autoridad gubernativa para su conocimiento y eventual
actuación en aplicación de la Ley de Seguridad Privada.
|