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    Contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros

La implementación de sistemas de videovigilancia puede dar lugar a distintos tipos de prestación: Una empresa externa puede prestar servicios consistentes en:

Puede obtenerse un modelo en:

    • Instalación y/o mantenimiento técnico de los equipos y sistemas de videovigilancia sin acceso a las imágenes. En este caso la empresa de seguridad no posee la condición de encargado de tratamiento correspondiendo al responsable, que la contrató, la adaptación de la instalación a los requisitos normativos. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la empresa por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 LSP.

     Ej. La simple instalación técnica de las cámaras y los equipos de grabación por una empresa de seguridad que actúa como instalador autorizado contratado por una comunidad de propietarios limitándose a tareas puramente técnicas que no comporten acceso a las imágenes.

    • Instalación y/o mantenimiento de los equipos y sistemas de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes. Únicamente en este segundo caso, la empresa de seguridad será considerada encargada del tratamiento y la obligatoriedad de cumplir con las obligaciones de los dispuesto por el artículo 12 LOPD.

     Ej. Las empresas de seguridad que prestan servicios combinados de central de alarmas y videovigilancia de modo que cuando se activa la alarma se comprueban directamente las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.

Con carácter general, La instalación de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior que, conforme al artículo de la 5 de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada, pueden prestar, entre otros los siguientes servicios:

    • Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

    • Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

    • Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

    • Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas por la Ley.

Por ello, cuando se capten y/o registren imágenes con fines de seguridad privada y la empresa de seguridad contratada utilice las videocámaras y/o acceda a las imágenes por medio de su personal resulta ineludible la celebración de un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros.

Este contrato ha sido regulado por el RDLOPD siendo sus características principales:

    • Es un contrato cuyo contenido se determina atendiendo a las circunstancias concretas de la prestación de servicios. No basta con reiterar las cláusulas del artículo 12 LOPD, debe reflejarse la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones que garanticen el cumplimiento de la norma.

    • Existe un deber de diligencia en la comprobación de las condiciones que reúne el encargado. En materia de videovigilancia con fines de seguridad privada ello obliga, a verificar las condiciones de cumplimiento de la LOPD por parte de la empresa de seguridad y si reúne los requisitos legales que habilitan para la prestación de estos servicios.

    • No cabe la subcontratación con terceros salvo que:

      1. Se atribuya al encargado poder de representación suficiente para celebrar estos contratos en nombre del responsable.

      2. Se autorice en el contrato a subcontratar con una determinada empresa específica o bien se trate de una autorización genérica con la obligación de contar con la posterior autorización del responsable.

      3. Además de contar con capacidad de subcontratar en cualquiera de los dos casos anteriores, se formalice un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros entre el encargado y el subcontratista.

      4. Se garantice siempre el cumplimiento de las instrucciones del responsable.

    • Debe recordarse que el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada fija una obligación adicional y los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios.

    • Por último, no debe olvidarse que en los casos en los que la empresa de seguridad con motivo de su prestación no acceda a las imágenes deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 83 del RDLOPD. En efecto, cuando exista una prestación de servicios sin acceso a datos personales el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.

 

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