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La implementación de sistemas de videovigilancia puede dar lugar a distintos tipos
de prestación: Una empresa externa puede prestar servicios consistentes en:
Puede obtenerse un modelo en:
Instalación y/o mantenimiento técnico de los equipos y sistemas de videovigilancia
sin acceso a las imágenes. En este caso la empresa de seguridad no posee la
condición de encargado de tratamiento correspondiendo al responsable, que la
contrató, la adaptación de la instalación a los requisitos normativos. Ello, sin perjuicio
de la eventual responsabilidad de la empresa por incumplir el deber de asesoramiento
previsto en el artículo 5 LSP.
Ej. La simple instalación técnica de las cámaras y los equipos de grabación por una empresa de
seguridad que actúa como instalador autorizado contratado por una comunidad de propietarios
limitándose a tareas puramente técnicas que no comporten acceso a las imágenes.
Instalación y/o mantenimiento de los equipos y sistemas de videovigilancia con
utilización de los equipos o acceso a las imágenes. Únicamente en este segundo
caso, la empresa de seguridad será considerada encargada del tratamiento y la
obligatoriedad de cumplir con las obligaciones de los dispuesto por el artículo 12
LOPD.
Ej. Las empresas de seguridad que prestan servicios combinados de central de alarmas y videovigilancia
de modo que cuando se activa la alarma se comprueban directamente las imágenes por
el personal de la empresa de seguridad.
Con carácter general, La instalación de sistemas de videovigilancia con fines de
seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de
empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior que,
conforme al artículo de la 5 de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada,
pueden prestar, entre otros los siguientes servicios:
Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones.
Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales
de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como
prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de
dichas Fuerzas y Cuerpos.
Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas por
la Ley.
Por ello, cuando se capten y/o registren imágenes con fines de seguridad privada y
la empresa de seguridad contratada utilice las videocámaras y/o acceda a las imágenes
por medio de su personal resulta ineludible la celebración de un contrato de
acceso a los datos por cuenta de terceros.
Este contrato ha sido regulado por el RDLOPD siendo sus características principales:
Es un contrato cuyo contenido se determina atendiendo a las circunstancias concretas
de la prestación de servicios. No basta con reiterar las cláusulas del artículo
12 LOPD, debe reflejarse la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones
que garanticen el cumplimiento de la norma.
Existe un deber de diligencia en la comprobación de las condiciones que reúne
el encargado. En materia de videovigilancia con fines de seguridad privada ello
obliga, a verificar las condiciones de cumplimiento de la LOPD por parte de la
empresa de seguridad y si reúne los requisitos legales que habilitan para la prestación
de estos servicios.
No cabe la subcontratación con terceros salvo que:
1. Se atribuya al encargado poder de representación suficiente para celebrar
estos contratos en nombre del responsable.
2. Se autorice en el contrato a subcontratar con una determinada empresa
específica o bien se trate de una autorización genérica con la obligación de
contar con la posterior autorización del responsable.
3. Además de contar con capacidad de subcontratar en cualquiera de los dos
casos anteriores, se formalice un contrato de acceso a los datos por cuenta de
terceros entre el encargado y el subcontratista.
4. Se garantice siempre el cumplimiento de las instrucciones del responsable.
Debe recordarse que el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada fija una obligación
adicional y los contratos de prestación de los distintos servicios de
seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito y comunicarse al
Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación
de tales servicios.
Por último, no debe olvidarse que en los casos en los que la empresa de seguridad
con motivo de su prestación no acceda a las imágenes deberá aplicarse lo
dispuesto por el artículo 83 del RDLOPD. En efecto, cuando exista una prestación
de servicios sin acceso a datos personales el contrato de prestación de servicios
recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación
de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer
con motivo de la prestación del servicio.
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