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REGLAMENTO DE SEGURIDAD
PRIVADA.
RD 2363/1994, de 9 de diciembre, BOE del 10 de enero de 1.995.
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Artículo 11: Supuestos de modificación..
1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro
de empresas de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de
este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente
de modificación.
2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones
de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial
a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial
de actuación.
3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos
necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del
procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo
anterior y en el anexo de este Reglamento.
4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación
de la misma a la empresa se le siguiera expediente administrativo
por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales
o técnicos que permitieron la inscripción o autorización,
los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución
conjunta.
Artículo 12: Causas de cancelación.
1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y
técnicos exigidos para la inscripción y autorización
de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante
todo el tiempo de vigencia de la autorización.
2. La inscripción de empresas de seguridad para el
ejercicio de las actividades o la prestación de servicios
a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se
cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior,
por las siguientes causas:
a) Petición propia.
b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos
y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo
anterior y en el anexo del presente Reglamento.
c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.
d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo
de un año.
Artículo 13: Efectos de la cancelación.
1. La cancelación de la inscripción de empresas
de seguridad determinará la liberación de la
garantía regulada en el artículo 7 de este Reglamento,
una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere el apartado
1 de dicho artículo.
2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando
la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la
Administración, o cuando se le instruya expediente sancionador,
hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de
la sanción.
3. No obstante, podrá reducirse la garantía,
teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones
y responsabilidades pendientes.
4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación
de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un
nuevo procedimiento de autorización.
Artículo 14: Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad
vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar
a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones
relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento
de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos
de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de
seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección
de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos,
y especialmente los relativos a transporte y distribución
de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos,
en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados
directamente por el personal de la empresa contratada para
su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros,
salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes
Registros y autorizadas para la prestación de los servicios
o actividades objeto de subcontratación, y, se cumplan los
mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento
para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración
de responsabilidad de la empresa contratante.
4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con
empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.
Artículo 15: Comienzo de actividades.
Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad
habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía,
que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la
Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la
explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las
distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.
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