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REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA.
RD 2363/1994, de 9 de diciembre, BOE del 10 de enero de 1.995. Página 1/35
Artículo 1: Servicios y actividades de seguridad privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos
que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir
protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los
distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán
determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de
las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y
su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de
respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia,
los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las
empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo
para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las
empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su
naturaleza, la expresión "Empresa de Seguridad".
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del
presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades
complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Artículo 2: Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.
1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo
anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de
la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos
4 y siguientes de este Reglamento.
2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:
a) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de
actuación autonómico.
b) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de
actividades de seguridad.
3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su
denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio clase de sociedad o
forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y
representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Artículo 3: Ambito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el
que se inscriban en el Registro.
Artículo 4: Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones
específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente
habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de
entrada en funcionamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán
desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases
indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.
En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las
diferentes fases para las que se solicite la tramitación conjunta.
Artículo 5: Documentación.
1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de presentación:
1. Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá
constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de
seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios
o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que
habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos y certificado de la
inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su
caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda.
2. Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de
otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo
formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:
1. Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2. Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se
encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa.
3. Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:
1. En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en él
Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado
con anterioridad.
2. Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
3. Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4. Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas
actividades que pretenda realizar.
5. Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de
identidad.
6. Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con
entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites
cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la
empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha
empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan
durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma,
consistentes en lesión corporal enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los
perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños
ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las
disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados.
La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen
a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias
que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha
en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.
En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de
Seguro.
7. Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas
en el artículo 7 de este Reglamento.
2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar
el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las
empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento.
3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de
Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia
Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas
de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado
oportunamente al expediente de inscripción.
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